¿Cuándo se puede solicitar la modificación de las medidas contenidas en una sentencia de divorcio o separación?
Con frecuencia se plantea esta pregunta y mi respuesta suele centrarse en algo a veces no tan obvio: la modificación de las medidas contenidas en la sentencia no está sujeta a la voluntad de las partes. Es más, pudiera ocurrir que ambas partes estuvieran de acuerdo en modificar estas medidas pero no se den los presupuestos legales. Obviamente, las partes, en su día a día, pueden introducir las modificaciones que deseen en el desarrollo de estas medidas, pero en caso de desacuerdo, el régimen aplicable es el aprobado en sentencia. De ahí que sea muy importante detenerse a la hora de fijar aquél y tener bien claro los supuestos en los que sí se puede modificar.
La Ley de Enjuiciamiento civil establece en su artículo 775.1:
“El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
Sobre este artículo se han escrito ríos de tinta…
Pero por su claridad y desarrollo sistemático, reproduzco el fallo de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia 17 de Sevilla de 16 de febrero de 2016. Merece la pena echarle un ojo.
“Partiendo de un análisis jurisprudencial se deduce que la alteración de las circunstancias ha de haberse producido con posterioridad a la sentencia que fijó las medidas, ha de ser sobrevenida, relevante, permanente, ajena a la voluntad del cónyuge que insta la modificación y suficientemente acreditada por éste.
1) Alteración sustancial y relevante: la SAP Navarra de 27 mayo 2002 requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere sustancialmente las bases donde se asentaron las medidas y acuerdos que se pretenden modificar, es decir, no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad del efectivo cese de las medidas en su día acordadas, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba y acreditación. Se exige que las alteraciones sean trascendentales, fundamentales y no de escasa o relativa importancia, como determina la SAP Baleares de 9 mayo 2002 . Además, el cambio de la situación previa ha de revestir la suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive un grave perjuicio para los hijos. Como señala la SAP Toledo de 17 abril 2000 la modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución. Así pues, para reconocer como sustancial una alteración de las circunstancias, se precisa que las condiciones personales y patrimoniales de las partes, sobre los que se basan los efectos, aparezcan modificadas cualitativa y cuantitativamente sin que cumplan o satisfagan las necesidades que deben llenar y atender satisfactoriamente, según lo acordado por los interesados o lo resuelto judicialmente.
2) Alteración sobrevenida: La variación en las circunstancias ha de ser consecuencia de hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tomados en consideración en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretende modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. El cambio debe tener carácter imprevisible, no pudiendo, en consecuencia, encuadrarse en las previsiones legales de modificación aquellos cambios de circunstancias que ya fueron contemplados, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución judicial que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. Por tanto, si la modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria. Así se manifiesta la SAP Navarra de 31 mayo 2002 .
Abundando en esta doctrina, la SAP Toledo de 17 abril 2000 considera necesaria la concurrencia de circunstancias de algún modo imprevistas o que no fueron tenidas en consideración en aquel momento, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias y habituales en la vida familiar, con respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y que exija un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas. En consecuencia, no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido ya contemplados, siquiera implícitamente, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
3) Alteración permanente: Los sucesos causantes del cambio de la anterior situación deben tener carácter estable, duradero, con vocación de permanencia, de modo que las nuevas circunstancias no sean meramente coyunturales o transitorias.En este sentido, la SAP Baleares de 9 mayo 2002 afirma que la alteración de las circunstancias ha de tener estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyuntural, sino con estructuración suficiente que haga necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad.
4) Alteración ajena a quien insta la modificación: La alteración de las circunstancias debe haber sido causada por hechos ajenos a la voluntad unilateral de quien propugna la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de nulidad, separación o divorcio. Así, la SAP Baleares de 9 mayo 2002 declara que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que solicita la modificación de medidas, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe. Por su parte, la SAP Madrid de 16 julio 1999 declara que es necesario que los cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes, precisamente aquélla que insta el proceso modificatorio.
5) Alteración acreditada: La existencia de una modificación radical de las circunstancias ha de ser probada por quien solicita el establecimiento de nuevas medidas. En efecto, la alteración de las circunstancias debe de ser plenamente acreditada como real, descartando toda ficción, por imponerlo así la seguridad jurídica, puesto que supone dejar sin efecto en alguna medida lo acordado en una resolución judicial firme y ejecutoria. La SAP Baleares de 9 mayo 2002 indica que toda la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación. Es necesario acreditar cumplidamente los hechos nuevos, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Conforme al artículo.217 LEC la carga de la prueba recae sobre el cónyuge que solicita la modificación, como indica la SAP Madrid de 5 febrero 2002 y la SAP Madrid de 24 enero 2002 . Además, hay que tener en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.«
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