¿Hasta cuándo voy a seguir permaneciendo en copropiedad con mi ex pareja?

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 641/2018, de 20/11/2018, que resuelve una cuestión que se plantea cualquiera en un proceso de separación cuando no se le adjudica el uso y disfrute del que ha constituido el domicilio familiar:

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Conoce los pormenores de estos procesos

Una de las preguntas más frecuentes, si no la primera, que formulan muchos clientes o personas que están planteándose su futuro de pareja es justamente eso:

¿Cuánto cuesta este tipo de procedimientos?

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¿Qué ocurre cuando ambos progenitores viven en distintas localidades?

Lo habitual en los procesos de familia es que ambos progenitores vivan en un mismo entorno, o al menos, en la misma localidad.

Sin embargo, cada vez es más frecuente que esta situación se vea alterada (por la movilidad en el trabajo o por otras razones) y se plantea entonces la espinosa cuestión de si le corresponde tan sólo al progenitor no custodio la obligación de llevar y traer al menor, con el consiguiente gasto e inversión de tiempo en los desplazamientos…

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¿Cuándo sé si esto es un gasto ordinario, ya cubierto, con la pensión de alimentos o por el contrario, es un gasto extraordinario?

Por ejemplo, una silla de bebé para el coche, a simple vista es un gasto extraordinario, está fuera de los gastos normales pero ¿lo es de acuerdo con nuestra jurisprudencia?

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Con frecuencia se plantea esta pregunta y mi respuesta suele centrarse en algo a veces no tan obvio: la modificación de las medidas contenidas en la sentencia no está sujeta a la voluntad de las partes. Es más, pudiera ocurrir que ambas partes estuvieran de acuerdo en modificar estas medidas pero no se den los presupuestos legales. Obviamente, las partes, en su día a día, pueden introducir las modificaciones que deseen en el desarrollo de estas medidas, pero en caso de desacuerdo, el régimen aplicable es el aprobado en sentencia. De ahí que sea muy importante detenerse a la hora de fijar aquél y tener bien claro los supuestos en los que sí se puede modificar.

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Por su interés, en relación con la custodia compartida, reproduzco el texto íntegro de esta Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015, dictada en el Recurso 890/2014, siendo ponente D. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Me he permitido resaltar en negrita aquellos párrafos que me parecen más llamativos y contundentes. Merece la pena echar un vistazo…

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

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El 28 de febrero pasado ocurrió algo que toda la sociedad española llevaba esperando desde hace años: se publicó en el BOE la eliminación (en parte) de las tasas judiciales.

En efecto, el Gobierno, movido por la mejoría de la economía española, dictó el Real Decreto-Ley  1/2015 de 27 de Febrero de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social.

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He intentado en vano localizar la sentencia en cuestión para colgarla, dado que creo fundamental leer el texto completo para saber exactamente lo que ha establecido el Tribunal Supremo… Como no ha sido posible, me limito a transcribir la noticia por unos de los medios que creo que mejor lo ha hecho: El Correo de Andalucía, en su página web. Y en cuanto esté disponible, subirla, claro.
«El Tribunal Supremo ha dictaminado hoy que, a pesar de su reciente doctrina que recomienda la custodia compartida sobre hijos de matrimonios divorciados, la conflictividad entre los padres sigue siendo un criterio para negarla si llega a perjudicar al menor.

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El otro día tropecé, por casualidad, con una persona dedicada a algo que me viene llamando la atención desde hace tiempo: cómo hacer terapia desde la manifestación artística-creativa que cada uno lleva dentro.
El tema me resulta de lo más llamativo y sugerente: se trata de promover en la persona una experiencia que le ayude a liberarse y a la vez, a conectar con lo más íntimo de su ser.

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El abandono de familia, menores e incapaces

Con este título sanciona nuestro Código Penal en los artículos 226 y siguientes (Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II del Código Penal) aquellas conductas, que dentro de los delitos contra las relaciones familiares, versan sobre el abandono familiar.

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